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DOCUMENTO 1871. BOLÍVAR DECRETA LA CREACIÓN DEL CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE Y DICTA SU REGLAMENTO EN SAN FÉLIX A 7 DE JUNIO DE 1817 .*

Reglamento sobre el modo de conocer y determinar las causas militares.

SIMÓN BOLÍVAR

Jefe Supremo de la República, Capitán General de los

Ejércitos de Venezuela y de la Nueva Granada, etc.

Con el objeto de establecer un orden general de juicios que se observe en todos los ejércitos y guarniciones de la República, y que bajo un método sencillo y breve, conozca de todos los delitos que puedan cometer los militares; he tenido a bien decretar el establecimiento y formación de un Consejo de guerra permanente en todo ejército, división y brigada que obren separados, a cuyo juicio están sujetos todos los individuos militares de cualquier clase y arma que sean, bajo las reglas que se establecen sucesivamente.

Capítulo primero

Consejo Ordinario.

Artículo 1° El Consejo será compuesto de un Coronel pre­sidente, dos Tenientes Coroneles, dos Capitanes y dos Tenien­tes; que serán nombrados por el Comandante en Jefe. Este nombramiento se hará una vez, y se comunicará en la orden general del ejército.

Artículo 2° El Fiscal que instruya el proceso y forme la acusación, será el Sargento Mayor o Ayudante que la orde­nanza general ha designado para los juicios militares.

Artículo 3° El escribano será el que de conformidad con la misma ordenanza sea nombrado por el juez fiscal.

Artículo 4° La clase de sargentos, cabos, aspirantes y sol­dados será juzgada por este Consejo de guerra, por los delitos y faltas que las leyes militares han señalado para ser juzgados en lo que llaman Consejo ordinario.

Artículo 5° Los delitos comunes, que por las mismas leyes de la ordenanza española, no estaban sujetos al conocimiento del Consejo ordinario, quedan por este reglamento sujetos al juicio del Consejo permanente.

Artículo 6° También lo están al juicio de este mismo Con­sejo los demás individuos que aun cuando no sean de las clases expresadas en el artículo 4°, el conocimiento de sus causas pertenece a la jurisdicción militar.

Artículo 7° La sentencia que pronunciare el Consejo per­manente, será vista por el Comandante en Jefe, cuyo Auditor de guerra o Asesor militar, le aconsejará que la haga ejecutar, si halla que se ha pronunciado con arreglo a las leyes, o se sus­penda si se ha faltado a la disposición de ellas.

Artículo 8° En uno u otro caso, se ha de proceder ulterior­mente, según se ha dispuesto en la orden general citada antes.

Artículo 9° Habiendo falta de Tenientes Coroneles, serán nombrados Sargentos Mayores que no tengan impedimento le­gal; si también la hay de éstos, serán nombrados Capitanes, de manera que en un ejército jamás haya menos de siete miembros en el Consejo.

Artículo 10. En el caso en que sea juzgado un individuo de cuya compañía esté su Capitán nombrado miembro del Consejo, el Comandante en Jefe hará suplir su falta nombran­do otro oficial para solo este juicio.

Capítulo segundo

Consejo para Oficiales.

Artículo 1° Para juzgar a los oficiales del ejército, desde SubTenientes hasta Tenientes Coroneles inclusive, se sustitui­rán a los dos Tenientes Coroneles un General y un Coronel, bien sea efectivo o graduado; y no habiendo General, se sus­tituirá otro Coronel, presidiendo en este caso el Consejo el que de ellos sea más antiguo.

Artículo 2° El nombramiento de estos miembros corres­ponde al Comandante en Jefe, así como corresponde el que haya de hacerse provisionalmente por el impedimento que ten­ga alguno de los propietarios. Dicho nombramiento se hará por una vez, y se comunicará en la orden general del ejército.

Artículo 3° En cuanto al modo de instruir el proceso, a la persona que ha de formarlo, y a la que ha de actuar como se­cretario, se observarán las disposiciones de la ordenanza espa­ñola en el tratado del Consejo de guerra de oficiales generales.

Artículo 4° Igualmente quedan en todo su vigor las dispo­siciones de la misma ordenanza que hablan sobre los requisitos necesarios para ejecutar las sentencias pronunciadas contra ofi­ciales.

Capítulo tercero

Consejo para Oficiales de Graduación Superior.

Artículo 1° Para juzgar en el ejército a los oficiales desde Coronel hasta la última graduación de General, se sustituirán a los dos Capitanes, dos Generales, y a los dos Tenientes, un Coronel; presidiendo el Consejo el Comandante General del ejército, con asistencia del Auditor si lo hay y sin que tenga voto alguno.

Artículo 2° Por falta de Generales, serán nombrados Co­roneles, y por falta de éstos, lo serán Tenientes Coroneles del ejército.

Artículo 3° Cuando el Jefe Supremo se halle mandando en persona el ejército, presidirá el Consejo de guerra el General que designare.

Artículo 4° En el modo de actuar, persona que ha de ins­truir el proceso y secretario de la causa, quedan en su vigor las disposiciones de la ordenanza española.

Artículo 5° Igualmente quedan en su vigor las que hablan sobre el modo de ejecutar las sentencias.

Artículo 6° Si hubiese necesidad de poner en Consejo de guerra al Comandante en Jefe del ejército, o al de una división que obre separadamente, se establecerá un Consejo de guerra especial cuyo nombramiento y designación de su número co­rresponde a la autoridad suprema.

Capítulo cuarto.

Artículo 1° En una brigada o cuerpo del ejército que obre separadamente de una división, se formará el Consejo perma­nente de que se ha hablado en el capítulo primero, hasta con cinco miembros, sustituyéndose los Tenientes Coroneles con Capitanes y éstos con Tenientes, cuando no hayan [sic] ofi­ciales de las primeras graduaciones.

Artículo 2° Para formar el Consejo de guerra de que se ha hablado en el capítulo segundo, en una brigada que obre separadamente del ejército, se sustituirán los Coroneles con Tenientes Coroneles, y su número podrá disminuirse hasta cin­co miembros, no pudiendo hallarse número competente.

Artículo 3° En todos los casos de que hablan los capítulos anteriores pueden ser nombrados indistintamente para el Con­sejo permanente los oficiales de artillería, infantería, caballe­ría y dragones.

Artículo 4° Todos los individuos de los cuerpos de arti­llería agregados a las divisiones o al ejército, serán juzgados por el Consejo de guerra permanente.

Capítulo quinto

Consejo Permanente de las Plazas.

Artículo 1° En toda plaza se establecerá el Consejo de guerra permanente, a cuyo juicio quedan sometidos los indivi­duos militares de ella, de cualquiera arma, formándose según la clase del delincuente, en los términos prevenidos para los ejércitos.

Artículo 2° Corresponden al Gobernador Comandante Mi­litar de la plaza las mismas funciones que se han designado a los Comandantes en Jefe de los ejércitos en este reglamento.

Artículo 3° En el modo de actuar, formalidades que se han de guardar en el proceso, modo de reunirse este cuerpo y de hacer su votación, con todos los demás detalles que la orde­nanza española hace en los tratados de Consejo de guerra, no habrá alguna variación fuera de la que este reglamento esta­blezca.

Artículo 4° Las leyes a que debe ceñirse el Consejo para castigar los delitos, son las penales impuestas en los bandos del ejército, las leyes militares o reglamentos publicados por la Autoridad Suprema de la República, y por falta de éstas las penales de la Ordenanza española.

Artículo 5° Para abreviar el juicio militar sin faltar a las formalidades que lo hacen justo, se hará a un mismo tiempo la ratificación y careo de testigos, comprendiéndose su expo­sición en una sola diligencia, y pudiendo asistir a este acto el defensor o defensores del acusado o acusados.

Comuníquese a quienes corresponda, para su exacta obser­vancia.

Cuartel General de San Félix, a 7 de junio de 1817. 7°.

BOLÍVAR.

* De impreso de época. En la “Colección de Documentos relativos a la Vida Pública del Libertador”, compilados por los Doctores Francisco Javier Yanes y Cristóbal Mendoza, vol. I, Caracas, 1826 págs. 177-183, se publica el texto de este decreto, cuyo original no ha podido ser con­sultado por la Comisión Editora.

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