Rosario, mayo 29 de 1820.
Al señor Gobernador Político de Pamplona.
Satisfaciendo a las consultas contenidas en el oficio de US., fecha 23 del corriente, digo a US. de orden de S.E.:
1º. Que no se le dé alojamiento sino a los militares transeúntes, los cuales nunca podrán detenerse en un punto más de ocho días.
2º. Que por alojamiento se entiende la casa que habitan, la lumbre, el agua y la leña y el servicio de los posaderos, únicamente para prepararle las raciones que el Gobierno ha detallado. Para esto deberá el huésped entregar las raciones.
3º. Que a los militares estacionarios no se les dé alojamiento sino cuartel, y en este caso se cumplirá lo prevenido por ordenanza.
4º. Que todo vecino está obligado a dar alojamiento, sin excepción, estando derogados los privilegios que las leyes españolas concedían contra el derecho de igualdad ante la ley.
5°. Que siendo un atentado escandaloso, por el ejemplo destructor del orden, subversivo de todo principio de gobierno y vicioso por su repetición, el que ha cometido la señora de que US. se queja, la condene US., no sólo a pagar las multas impuestas en el bando, sino a destierro, por el tiempo que US. juzgue conveniente, en presencia de las circunstancias. Bogotá será el lugar a donde se confine.
6°. Que las disposiciones generales de alojamiento no comprenden a los militares enfermos, los cuales merecen toda especie de socorros y protección del Gobierno y del pueblo. Así los cuidados y deberes de los posaderos serán más extensos hacia éstos, prestándoles todos los servicios que el restablecimiento de su salud exija. Las casas que hayan servido de este modo, serán más consideradas y menos gravadas en los alojamientos posteriores.
Dios, etc.
PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ
* De un impreso moderno, O’Leary, "Memorias", tomo XVII, págs. 206-207.