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DOCUMENTO 5175. TRATADO DE REGULARIZACIÓN DE LA GUERRA CE­LEBRADO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESPAÑA Y COLOMBIA Y FIRMADO EN TRUJILLO EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1820.*

TRATADO

Deseando los Gobiernos de España y de Colombia manifestar al mundo el horror con que ven la guerra de exterminio que ha devastado hasta ahora estos territorios, convirtiéndolos en un teatro de sangre; y deseando aprovechar el primer momento de calma que se presenta para regularizar la guerra que existe entre ambos Gobiernos, conforme a las leyes de las naciones cultas, y a los principios más liberales y filantrópicos, han convenido en nombrar Co­misionados que estipulen y fijen un tratado de regularización de la guerra; y en efecto, han nombrado el Excmo. señor General en Jefe del Ejército expedicionario de Costa Firme, Don Pablo Morillo, Conde de Cartagena, de parte del Gobierno español, a los señores Jefe Superior Político de Venezuela, el Brigadier Don Ramón Correa, Alcalde primero constitucional de Caracas, Don Juan Rodrí­guez Toro, y Don Francisco González de Linares; y el Excmo. señor Presidente de la República de Colombia Simón Bolívar, como Jefe de la República, de parte de ella, a los señores General de Brigada Antonio José de Sucre, Coronel Pedro Briceño Méndez, y Teniente Coronel José Gabriel Pérez, los cuales autorizados com­petentemente han convenido y convienen en los siguientes artículos.

Art. 1° La guerra entre España y Colombia se hará como la hacen los pueblos civilizados, siempre que no se opongan las prácticas de ellos a alguno de los artículos del presente Tratado que debe ser la primera y más inviolable regla de ambos Gobiernos.

Art. 2° Todo militar o dependiente de un ejército tomado en el campo de batalla aun antes de decidirse ésta, se conservará y guardará como prisionero de guerra, y será tratado y respetado conforme a su grado hasta lograr su canje.

Art. 3° Serán igualmente prisioneros de guerra y tratados de la misma manera que éstos, los que se tomen en marchas, destacamentos, partidas, plazas, guarniciones y puestos fortificados, aun­que éstos sean tomados al asalto, y en la marina los que lo sean aun al abordaje.

Art. 4° Los militares o dependientes de un ejército que se aprehendan heridos o enfermos en los hospitales, o fuera de ellos, no serán prisioneros de guerra, y tendrán libertad para restituirse a las banderas a que pertenezcan luego que se hayan restablecido. Interesándose tan vivamente la humanidad en favor de estos desgraciados, que se han sacrificado a su patria y a su gobierno, deberán ser tratados con doble consideración y respeto que los prisioneros de guerra, y se les prestará por lo menos la misma asistencia, cui­dado y alivio que a los heridos y enfermos del ejército que los tenga en su poder.

Art. 5° Los prisioneros de guerra se canjearán clase por clase y grado por grado, o dando por superiores el número de subalternos que es de costumbre entre las naciones cultas.

Art. 6° Se comprenderán también en el canje, y serán tratados como prisioneros de guerra, aquellos militares o paisanos que individualmente o en partidas hagan el servicio de reconocer u observar, o tomar noticia de un ejército para darlas al Jefe de otro.

Art. 7° Originándose esta guerra de la diferencia de opiniones: hallándose con vínculos y relaciones muy estrechas los individuos que han combatido encarnizadamente por las dos causas; y deseando economizar la sangre cuanto sea posible, se establece que los militares o empleados que habiendo antes servido a cualquiera de los dos Gobiernos hayan desertado de sus banderas y se aprehendan bajo las del otro, no puedan ser castigados con pena capital. Lo mismo se entenderá con respecto a los conspiradores y desafectos de una y otra parte.

Art. 8° El canje de prisioneros será obligatorio, y se hará a la más posible brevedad. Deberán, pues, conservarse siempre los prisioneros dentro del territorio de Colombia, cualquiera que sea su grado y dignidad; y por ningún motivo ni pretexto se alejarán del país llevándose a sufrir males mayores que la misma muerte.

Art. 9° Los Jefes de los ejércitos exigirán que los prisioneros sean asistidos conforme quiera el Gobierno a quien éstos correspondan, haciéndose abonar mutuamente los costos que causaron. Los mismos Jefes tendrán derecho de nombrar comisarios, que traslada­dos a los depósitos de los prisioneros respectivos, examinen su situación, procuren mejorarla, y hacer menos penosa su existencia.

Art. 10. Los prisioneros existentes actualmente gozarán de los beneficios de este Tratado.

Art. 11. Los habitantes de los pueblos que alternativamente se ocuparen por las armas de ambos Gobiernos, serán latamente respetados, y gozarán de una y absoluta libertad y seguridad, sean cuales fueren o hayan sido sus opiniones, destinos, servicios y conducta con respecto a las partes beligerantes.

Art. 12. Los cadáveres de los que gloriosamente terminen su carrera en los campos de batalla, o en cualquier combate, choque o encuentro entre las armas de los dos Gobiernos, recibirán los últimos honores de la sepultura, o se quemarán cuando por su número, o por la premura del tiempo, no puede hacerse lo primero. El ejército o cuerpo vencedor, será el obligado a cumplir con este sagrado deber, del cual, sólo por una circunstancia muy grave y singular podrá descargarse, avisándolo inmediatamente a las auto­ridades del territorio en que se hallan para que lo hagan. Los cadá­veres que de una y otra parte se reclamen por el Gobierno o por los particulares, no podrán negarse, y se concederá la comunicación necesaria para trasportarlos.

Art. 13. Los Generales de los ejércitos, los Jefes de las divisiones y todas las autoridades estarán obligados a guardar fiel y estricta­mente este Tratado, y sujetos a las más severas penas por su in­fracción, constituyéndose ambos Gobiernos responsables a su exacto y religioso cumplimiento, bajo la garantía de la buena fe y del honor nacional.

Art. 14. El presente Tratado será ratificado y canjeado dentro de sesenta horas y empezará a cumplirse desde el momento de ratificación y canje; y en fe de que así lo convenimos y acordamos noso­tros los Comisionados de España y de Colombia, firmamos dos de un tenor, en la ciudad de Trujillo a las diez de la noche del 26 de noviembre de 1820.

Ramón Correa. Antonio José de Sucre.

Juan Rodríguez Toro. Pedro Briceño Méndez.

Francisco González de Linares. José Gabriel Pérez.

El presente Tratado queda aprobado y ratificado en todas sus partes.

Cuartel general de Caracas, 26 de noviembre de 1820.—

PABLO MORILLO.

Josef Caparros, Secretario.

(Lugar de sello).

Se aprueba, confirma y ratifica, el presente Tratado en todas y cada una de sus partes. Dado, firmado y sellado con el sello provi­sional del Estado, y refrendado por el Ministro de la Guerra, en el Cuartel general en la ciudad de Trujillo, a 26 de noviembre de 1820.

SIMÓN BOLÍVAR

Por mandato de S.E.

Pedro Briceño Méndez.

(Lugar del sello).

* En la sección Memorias del General O’Leary del Archivo del Libertador, se conserva un manuscrito original de este documento, en el tomo 28, folios 393 al 396 vuelto. Asimismo, puede consultarse impreso en la colección Memorias del general O’Leary, tomo XVII, págs. 575-577.

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