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DOCUMENTO 4462 DECRETO DE BOLÍVAR, FECHADO EN EL ROSARIO EL 12 DE JUNIO DE 1820: DESVALORIZACION DE LAS MONEDAS DENOMINADAS "YAGUAL" Y "CHIPICHIPI".

SIMÓN BOLÍVAR,

Libertador Presidente, &,&.

Desvalorización de las monedas denominadas del "Yagual" Y "Chipichipi"

Deseando remediar los males que causa en la Provincia de Barinas la circulación de las nuevas monedas macuquinas introducidas y denominadas allí vulgarmente del "Yagual" y "Chipichipi", y considerando: 1º, que el descrédito de aque­llas monedas depende, no de su ley sino del valor legal que se les ha dado sobre el intrínseco; 2°, que en el estado ac­tual de los fondos públicos no es posible destinar ninguno a su amortización, y 3º, que reduciendo su valor al que in­trínsecamente tienen, no pierden nada los propietarios que la poseen, puesto que es éste el menor demérito con que co­múnmente se cambia contra la antigua moneda; usando de las facultades extraordinarias que me están delegadas por el Congreso General, he venido en decretar y decreto lo siguiente:

Artículo 1º Las malas monedas macuquinas introducidas en la Provincia de Barinas bajo la denominación vulgar de "Yagual" y "Chipichipi", tendrán solamente en su circulación la mitad del valor que se les ha dado hasta ahora, a saber: los medios pesos o pesetas de a cuatro reales valdrán dos; las pesetas de a dos reales, valdrán uno; los reales valdrán medio y los medios un cuartillo.

Artículo 2° Este nuevo valor tendrá efecto desde el día de la publicación del presente decreto, cualesquiera que sean los actuales poseedores.

Artículo 3º Los que rehusaren admitir estas monedas por el justo valor que ahora se les da, incurrirán en la pena seña­lada por la ley para los que adulteran o falsifican la moneda corriente.

Artículo 4º La circulación de estas monedas no excederá de los seis meses que faltan para el curso del presente año. En el primer mes del próximo año de 1821 las amortizará el gobierno pagándolas con buena moneda por los precios que ahora les da el presente decreto.

Artículo 5º No se alteran en nada los límites de circu­lación señalados antes de monedas; cualquiera que sea el lu­gar de residencia del que las posea al tiempo de amortizarlas, se le recibirán.

Artículo 6º El General en Jefe del Ejército del Occidente de Venezuela y el Intendente de la Provincia de Barinas se encargan de la ejecución de este decreto.

Publíquese y comuniqúese a quienes corresponda.

*Dado en el Cuartel General del Rosario, a 12 de junio de 1820. 10º

SIMÓN BOLÍVAR

* De un impreso moderno. "Decretos del Libertador", año de 1820, tomo I, págs 202-203.

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