Villa del Rosario, junio 2 de 1820.
Al Excmo. señor Vicepresidente de Cundinamarca.
En resolución a la consulta que en 17 del pasado me ha dirigido V.E. sobre el alojamiento de los oficiales, motivada de la representación hecha por el Procurador General del Socorro, ha dispuesto S.E. el Libertador que se observe lo siguiente:
1. Que no se debe alojamiento sino a los militares transeúntes.
2.Que por alojamiento se entiende casa en qué habitar, luz, agua, leña y el servicio del posadero para preparar la comida al alojado si éste le entrega las raciones que el Gobierno le suministrase, sin obligación de añadir nada aquél.
3.Que se entiende por militar transeúnte todo el que no se detiene en un lugar más de ocho días, que son los más que puede estar como alojado. Pasado este término, el Gobierno debe proveerle cuartel como a las tropas estacionarias de guarnición o en cuarteles.
4.Que las disposiciones precedentes no comprenden a los militares enfermos, bien sea porque su enfermedad les haya atacado de tránsito, bien porque hallándose de cuartel en un lugar, se destinen a casas particulares por falta de hospital.
En estos casos, los vecinos, como el gobierno, les deben toda la protección, socorros y cuidados que estén a sus alcances.
Las casas que sirvan de este modo, serán muy consideradas para no agravarlas con alojamientos posteriormente, sino en último caso.
Lo comunico a V.E. de orden de S.E., para su inteligencia y cumplimiento.
Dios guarde a V.E. muchos años,
PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ
* De un impreso moderno. De "Cartas a Santander", volumen III, págs. 196-197.