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DOCUMENTO 4340 DECRETO DE BOLÍVAR, FECHADO EN ROSARIO EL 21 DE MAYO DE 1820: CREACIÓN DE JUNTAS PROVINCIALES DE AGRICULTURA Y COMERCIO PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE LA NACIÓN.*

SIMÓN BOLÍVAR,

Libertador Presidente, &., &.

Creación de Juntas Provinciales de Agricultura y Comercio para el desarrollo industrial de la Nación

Considerando que la agricultura, el comercio y la industria son el origen de la abundancia y prosperidad nacional y el verdadero y más inagotable manantial de las riquezas del Estado, y no habiendo corporaciones que las promuevan, ani­men y fomenten, permanecerán siempre en el estado de lan­guidez e inacción en que la barbaridad de los antiguos tira­nos las mantenían, he venido en decretar y

Decreto:

Artículo 1- Habrá en cada capital de provincia una jun­ta provincial de comercio y agricultura compuesta de un pre­sidente, seis cónsules y un procurador consular.

Artículo 2º El Gobernador político de la provincia será el Presidente de la Junta, y los demás miembros serán elegi­dos a pluralidad de votos por el cuerpo de hacendados y co­merciantes de la provincia dentro de ellos mismos.

Artículo 3º Se entiende por comerciante todo el que ma­neje un capital de dos mil o más pesos empleados en comprar y vender cualquier especie de mercancía; y por hacendado el que posea una propiedad fundal del valor de cuatro mil o más pesos. Los Gobernadores políticos formarán matrículas de los individuos que estén comprendidos en estas dos clases para arreglar por ellas las elecciones para la junta.

Artículo 4º Las elecciones se harán cada año, el día 21 de enero; por esta primera vez será luego que se publique este decreto:

Artículo 5º En el día señalado para las elecciones de cada año (y esta primera vez en el que señale el Gobernador po­lítico) se reunirán todos los hacendados y comerciantes matri­culados en casa del presidente del acto, que lo será el alcalde primero de la ciudad, villa o lugar de su residencia, y nom­brará cada uno tres comerciantes y tres hacendados matricu­lados del mismo lugar o de cualquiera otro de la provincia. Estos votos, asentados por escrito y firmados por todos los sufragantes, se remiten al Gobernador político.

Artículo 6° Cada junta hace el escrutinio y su presidente comunica los nombramientos a los tres hacendados y a los tres comerciantes que hayan obtenido la mayoría de votos. Por la primera vez hace esta operación el Gobernador político solo.

Artículo 7° En caso de vacante por muerte, enfermedad u otra causa legítima son reemplazados los cónsules por los que obtuvieron en las elecciones más votos después de ellos.

Artículo 8º El objeto y funciones de la junta, son: 1º, nombrar el procurador consular y el secretario, que no tie­nen más duración que los cónsules, y que deben salir del mis­mo seno que ellos; 2º, nombrar las juntas subalternas de co­mercio y agricultura que crean necesario establecer en otros puntos de las provincias, sacando sus miembros de los comer­ciantes y hacendados de la ciudad, villa, pueblo o lugar donde deba residir; 3º, nombrar jueces de agricultura y comercio donde sean convenientes; 4º, promover la agricultura en todos sus ramos y procurar el aumento y mejoras de las crías de ga­nado caballar, vacuno y lanar; presentar al pueblo proyectos de mejoras y reformas, extendiendo de todos modos hasta hacer vulgar el conocimiento de los principios científicos de estas artes y facilitando la adquisición de libros y manuscritos que ilustren al pueblo en esta parte, animando a los propietarios y ricos hacendados a que emprendan el cultivo del añil, cacao, café, algodón, y grana del olivo y de la vid, detallándoles los terrenos que ofrezcan más ventajas para cada una de estas plantas; y premiando debidamente a los que se aventajaren en cualquier género de cultivo; 5º, animar y dar acción al co­mercio interior y exterior por medios semejantes a los ante­riores, reparando o abriendo caminos cómodos y breves por sí mismo o por contratas; facilitando el tráfico con el estableci­miento de mercados; presentando especulaciones productivas para que se emprendan e inspirando sobre todo la buena fe y religiosidad en el cumplimiento de los contratos y obligacio­nes; 6°, fomentar la industria proponiendo y concediendo pre­mios a los que inventen, perfeccionen o introduzcan cualquier arte o género de industria útil, muy particularmente a los que establezcan las fábricas de papel, paño u otras, a los que me­joren y faciliten la navegación de los ríos y hagan menos dis­pendiosos, fáciles y cómodos los transportes por tierra. Para todos estos objetos usará de las liberalidades del comercio y agricultores y de las rentas sobrantes de propios de la provin­cia, poniéndose de acuerdo con los cabildos que cooperarán por su parte de todos modos.

Artículo 9° Será también del cuidado de las juntas infor­marse cuáles son los terrenos baldíos de las provincias y denun­ciarlos al pueblo para que los pretendan, y al gobierno para que los conceda, anunciando al mismo tiempo las ventajas que ofrezca y tomando el más vivo interés en que se repartan y cultiven.

Artículo 10º Como la fundación de pueblos en los países desiertos y en los caminos públicos facilita en gran manera el tráfico y el cultivo de las tierras, cuidará la junta de proponer proyectos de estos establecimientos donde sean más necesarios, explicando los medios que crea más adaptables y designando la posición que sea más cómoda y ventajosa. Estos proyectos se ejecutarán siendo de la aprobación del Gobernador militar de la provincia enviando al lugar señalado todos los vagos y mal entretenidos de la provincia, bajo la dirección e inspección de las juntas y de los comisionados que nombre para dirigir y arreglar el establecimiento. Cuando el número de vecinos sea tan considerable que pueda sostener un párroco, se le nom­brará por quien corresponde.

Artículo 11º El procurador consular se ocupará de pro­mover e ilustrar a la junta de todo lo que se dirija a mejorar la agricultura, comercio e industria de cualquier modo que sea.

Artículo 12° Las juntas subalternas tendrán tantos miem­bros cuantos la provincial quiera darles y sus funciones serán las que ésta les delegue. Ellas serán presididas por el juez de comercio donde lo haya o por el alcalde primero si falta aquél.

Artículo 13º Estas juntas subalternas se establecen o di­suelven a voluntad de la provincial.

Artículo 14º Los jueces que la junta nombre conocerán y determinarán de los asuntos y contratos de que habla la cé­dula de 14 de junio de 1795 con las mismas formalidades que prescribe. El juez de comercio de la capital de la provincia, será Vicepresidente de la junta, pero no tendrá voz ni voto en ello sino cuando por ausencia del Gobernador político, la presida.

Artículo 15º De las determinaciones y providencias del juez de comercio se apelará ante un tribunal de alzadas, que se compondrá del gobernador político y dos colegas elegidos uno por cada parte contendiente.

Artículo 16º La cédula de 14 de junio de 179 5, citada en el artículo 14, será el código que regirá a los jueces y al tribu­nal de alzadas en todos los negocios judiciales de comercio en lo que no esté derogada por el presente decreto.

Artículo 17º Las juntas provinciales se corresponderán entre sí para informarse recíprocamente y ayudarse del modo posible. Ellas darán al Gobierno del Departamento cada año razón circunstanciada de los progresos y esperanzas que pro­meten sus proyectos de mejora o reforma, dirigiéndole tam­bién éstos.

Artículo 18º El presente decreto se ejecutará por ahora solamente en el Departamento de Cundinamarca y se comete la ejecución de él a su Vicepresidente.

Publíquese y comuniqúese a quienes corresponda. Dado en el Rosario, a 21 de mayo de 1820. 10º.

SIMÓN BOLÍVAR

* De un impreso moderno. "Decretos del Libertador", vol. I, págs. 198-201.

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