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DOCUMENTO 4330 DECRETO DE BOLÍVAR, FECHADO EN LA VILLA DE EL ROSA­RIO EL 20 DE MAYO DE 1820, MEDIANTE EL CUAL SE DEVUELVEN A LOS NATURALES (INDIOS) DE CUNDINAMARCA, COMO PROPIETARIOS LEGÍTIMOS SEGÚN SUS TITULOS, TODAS LAS TIERRAS QUE FORMABAN LOS RESGUARDOS, Y SE ESTATUYE LO PERTINENTE.*

SIMÓN BOLÍVAR,

Libertador Presidente, &., &.

Protección a los naturales en Cundinamarca

Deseando corregir los abusos introducidos en Cundinamarca en la mayor parte de los pueblos de naturales, así contra sus personas como contra sus resguardos y aun contra sus liberta­des, y considerando que esta parte de la población de la Re­pública merece las más paternales atenciones del gobierno por haber sido la más vejada, oprimida y degradada durante el despotismo español, con presencia de lo dispuesto por las leyes canónicas y civiles, he venido en decretar y Decreto:

Artículo 1º Se devolverá a los naturales como propietarios legítimos, todas las tierras que formaban los resguardos según sus títulos, cualquiera que sea el que aleguen para poseerlas los actuales tenedores.

Artículo 2º Las fundaciones que carguen sobre los dichos resguardos, no teniendo aprobación de la autoridad a quien corresponde o ha correspondido concederla, quedarán sin efec­to ni valor aunque hayan subsistido por tiempo inmemorial.

Artículo 3º Integrados los resguardos en lo que se les haya usurpado, los jueces políticos repartirán a cada familia tan­ta extensión de terreno cuanto cómodamente pueda cultivar cada una, teniendo presente el número de personas de que conste la familia y la extensión total de los resguardos.

Artículo 4º Si repartidos los resguardos a las familias, como se ha dicho, quedaren tierras sobrantes, las arrendarán por re­mate los mismos jueces políticos a los que más dieren y afian­zaren mejor, prefiriendo siempre por el tanto a los actuales po­seedores.

Artículo 5º Las familias, o los miembros de ellas, no po­drán arrendar la parte que les toque sino con conocimiento del juez político para evitar los daños y fraudes que se les causaren.

Artículo 6° Los productos de los terrenos que se arrienden conforme al artículo 4º, se destinarán, parte para el pago de tributos y para el pago de los sueldos de maestros de las escuelas que se establecerán en cada pueblo. Cada maestro gozará anualmente de un sueldo de ciento veinte pesos si alcanzaren o exce­dieren de esta cantidad los arrendamientos; si fueren menos, será todo para el maestro.

Artículo 7º El juez político, de acuerdo con el cura de cada pueblo, nombrará estos maestros y participará sus nombramientos a los gobernadores de la provincia para que éstos lo hagan al gobernador del departamento.

Artículo 8º Los gobernadores políticos de las provincias formarán el reglamento que deba observarse en las escuelas de sus respectivas provincias, detallando el método de enseñanza y de educación.

Artículo 9° Todos los jóvenes mayores de cuatro años y menores de catorce asistirán a las escuelas donde se les enseñarán las primeras letras, la aritmética, los principios de la religión y los derechos y deberes del hombre y del ciudadano en Colom­bia conforme a las leyes.

Artículo 10º Deducido el sueldo de los maestros, se apli­carán las rentas que sobren de los arrendamientos al ramo de tributos, rebajando este total que se aplique del total general con que contribuya el pueblo a quien se aliviará la contribución a prorrata.

Artículo 11º Para que estas operaciones se ejecuten con to­do el método, orden y exactitud que exige la utilidad general de los pueblos, estarán obligados los jueces políticos a llevar cuenta corriente de los arrendamientos y la presentarán con la de los tributos a los ministros respectivos del tesoro público.

Artículo 12° Ni los curas, ni los jueces políticos, ni ninguna otra persona empleada o no, podrán servirse de los naturales de ninguna manera, ni en caso alguno, sin pagarles el salario que antes estipulen en contrato formal celebrado a presencia y con consentimiento del juez político. El que infringiere este artículo pagará el doble del valor del servicio hecho y los jueces polí­ticos exigirán esta multa irremediablemente a favor del agra­viado por la menor queja que tengan; cuando los jueces mis­mos sean los delincuentes, serán los gobernadores políticos los que exigirán la multa dicha.

Artículo 13º La misma disposición del artículo 12 com­prende a las cofradías cuyos ganados no pastarán en los resguar­dos si no pagan arrendamiento, ni serán guardados por los naturales sino del modo dicho en el artículo precedente.

Artículo 14º Cesarán absolutamente desde este momento, como escandalosas y contrarias al espíritu de la religión, a la disciplina de la iglesia y a todas las leyes, las costumbres de no administrar los sacramentos a los feligreses mientras no han pagado los derechos de cofradía y congrua, la de obligarlos a que hagan fiestas a los santos y la de exigirles derechos parro­quiales de que están exentos los naturales por el estipendio que da el Estado a los curas.

Los curas que contravinieren a este artículo, continuando los mismos abusos, sufrirán el rigor de las leyes en un juicio severo, y al efecto los jueces políticos velarán la conducta de los curas para dar cuenta al gobierno de la menor falta que noten en esta parte y que se provea lo que corresponda.

Artículo 15º Los naturales, como todos los demás hombres libres de la República, pueden ir y venir con sus pasaportes, comerciar sus frutos y efectos, llevarlos al mercado o feria que quieran, y ejercer su industria y talentos libremente del modo que ellos elijan sin que se les impida.

Artículo 16° El presente decreto no sólo se publicará del modo acostumbrado, sino que los jueces políticos instruirán de su contenido a los naturales, instándolos a que representen sus derechos aunque sea contra los mismos jueces y a que reclamen cualquiera infracción que se cometa.

Artículo 17° El Vicepresidente de Cundinamarca se encar­ga de su cumplimiento y ejecución de este decreto.

Dado en el Cuartel General del Rosario de Cúcuta, a 20 de mayo de 1820. 10º.

SIMÓN BOLÍVAR

* De impreso moderno, "Decretos del Libertador", vol. I; págs. 194-197.

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