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DOCUMENTO 3608. REGLAMENTO PROVISIONAL PARA LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DICTADO POR BOLÍVAR EN ANGOSTURA, EL 21 DE FEBRERO DE 1819, CON LA RUBRICA DE FRANCISCO ANTONIO ZEA, DIEGO BAUTISTA URBANEJA Y PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ.*

REGLAMENTO PROVISIONAL PARA LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

1º El mando supremo de las Armas de mar y tierra, su organización y disciplina conforme a las reglas observadas hasta ahora, y mientras el Congreso no Dictare otras, le pertenece.

2º Nombra todos los empleados de la República hasta tanto el Congreso declare los que se reserva.

3º Es Jefe de la Administración general de la República.

4º La conservación del orden y tranquilidad del Estado le está especialmente cometida.

5º Acusa ante el Congreso o la Diputación que este nombrare en su ausencia a los altos empleados que crea culpables de felonía, de mala conducta, mala versación en las Rentas del Estado, usurpación, corrupción, omisión, o ineptitud en el ejercicio de sus funciones.

6º De esta regla se exceptúan los crímenes puramente militares, que habrán de juzgarse militarmente conforme a las ordenanzas recibidas, y mientras no proveyese de otras el Cuerpo Legislativo.

7º Envía y recibe Ministros y Agentes Diplomáticos.

8º Celebra tratados de alianza, comercio, amistad, y neutralidad con otros Estados, y con particulares, contrayendo con ellos todo empeño, o negociación que sea conducente, y necesaria a la guerra, y sometiéndolo todo a la ratificación del Congreso o sus Delegados.

9º Promulga y manda ejecutar las Leyes, Decretos, Estatutos y Actas del Congreso, poniéndoles el sello de la República.

10º Manda cumplir y hace ejecutar las sentencias del Congreso o sus Delegados y las del Poder Judicial.

11º En los casos de injusticia notoria, puede suspender su ejecución, y devolver la sentencia al Tribunal que la pronunció. Si este insiste en ella, consulta al Congreso o sus Delegados, cuya determinación será decisiva.

12º En favor de la humanidad puede mitigar, conmutar, y aun perdonar las penas aflictivas aunque sean capitales; pero antes consultará al Poder Judicial, y no decretará el perdón, o modificación, sino cuando su dictamen fuere favorable.

13º Puede publicar indultos generales, y particulares, siempre que sean conducentes a la pacificación del país, ocupado por el enemigo, o a terminar la guerra. 14º Dará al Congreso o su Diputación cuantos informes y cuentas se le pidan; pero podrá reservar las que por entonces no convenga divulgar, con tal que no sean contrarias a las que diere.

15º Los Ministros Secretarios que estime necesario nombrar para el Despacho, darán al Congreso de palabra o por escrito las noticias e informes que les pidieren con la reserva ya expresada.

16º Despachará patentes de corso y represalia conforme al Derecho de Gentes, instrucciones y Reglamentos hasta ahora observados, y mientras la Legislatura no dispusiere otra cosa.

17" Por una Delegación especial de facultades que son privativas al Cuerpo Legislativo se le cometen por ahora, y durante las actuales circunstancias de la guerra las de levantar nuevas tropas, nuevos cuerpos, o Divisiones, admitir las extranjeras que vinieren al servicio de la República, bajo los pactos y condiciones anteriores, y exigir todo lo necesario para el mantenimiento de la fuerza armada de mar y tierra.

Palacio del Congreso Nacional en Angosturas 18 de febrero de 1819, 9º

El Presidente FRANCISCO ANTONIO ZEA

El vocal Secretario Interino DIEGO BAUTISTA URBANEJA

Palacio del Congreso Nacional Angosturas 18 de febrero de 1819.-99

Comuniquese al Supremo Poder Ejecutivo.-

El Presidente. FRANCISCO ANTONIO ZEA.

El vocal Secretario Interino DIEGO BAUTISTA URBANEJA.

Angostura febrero 21 de 1819.-9º

Guarden, cumplan, ejecuten, publiquen e insértese en la Gaceta de esta capital, para que lleguen a noticia de todos.

BOLÍVAR.

Pedro briceño méndez . Secretario de Estado.

* De un copiador de Secretaría. Archivo del Libertador. Latín American Mss. Manuscripts Departament, Llly Library Indiana. University, Bloomington. Indiana.

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