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DOCUMENTO 5273 DECRETO MARGINAL DE BOLÍVAR, FECHADO EN BO­GOTÁ EL 19 DE ENERO DE 1821, POR EL CUAL REFIERE LA CONSULTA QUE LE HACE EL VICEPRESIDENTE DE CUNDINAMARCA AL DECRETO DEL 15 DE SEPTIEMBRE QUE REGULA LA MATERIA SOBRE BIENES SECUESTRADOS.*

Bogotá, enero 19, 1821.

REPÚBLICA COLOMBIANA

Francisco de Paula Santander, de las Ordenes de Libertadores de Venezuela y Cundinamarca, condecorado con la Cruz de Boyacá, General de División de los Ejércitos de la República, y Vicepresidente del Departamento de Cundinamarca, etc., etc.

Señor Ministro de la Guerra.

El oficio del señor Gobernador Político de esta Provincia, y el expediente que con él acompaño, instruirán a V.S. de la consulta que se me hace, y de la causa que la motiva. Por la providencia de 15 de septiembre de 1819, declaró S.E. el Libertador y Presidente de la República "que los bienes confiscados y secuestrados por el Gobierno español existentes, y tales como se hallasen en poder de cualquiera comprador, debían devolverse a sus legítimos dueños, en el concepto de que a los segundos, terceros o más com­pradores, se les dejaba salvo su derecho para repetir uno contra otro, hasta el primero, en quien por cuenta del real fisco se habían rematado los bienes": pero esta providencia nada dispuso acerca de multiplicos, que es el punto en cuestión, y para cuya determi­nación se servirá V.S. ponerlo todo en conocimiento de S.E.

Dios guarde a V.S. muchos años.

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER

Cuartel General en Bogotá, a 19 de enero de 1821.

Estando fundado el decreto de 15 de septiembre, a que se refiere esta consulta, en la justicia incontestable de los legítimos due­ños, para que se les restituyan los bienes o propiedades de que fueron despojados por el Gobierno español, y que había éste injustamente secuestrado, confiscado o enajenado; y estando prevenido por aquel decreto que la devolución debe hacerse de los bienes exis­tentes tales como se hallasen en poder de cualquiera comprador o poseedor, naturalmente están comprendidos en la devolución los multíplices y mejoras existentes como partes necesarias de la pro­piedad. Con respecto a los daños causados y multíplices no existen­tes, se reserva su derecho a los legítimos dueños para cuando el Congreso General establezca las reglas a que deban conformarse los tribunales y los propietarios, así como también se reserva a los poseedores por el Gobierno español su derecho para ante aquél o para reclamar las mejoras que la ley les conceda, siempre que el Congreso General les declare este derecho.

BOLÍVAR

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Ejército Libertador Ministerio de Guerra y Marina

Cuartel General de Bogotá a 20 de enero de 1821.

Al Excmo. Señor Vicepresidente de Cundinamarca.

A la consulta que en 17 del corriente me dirigió V.E. incluyéndome el expediente promovido por Juan Nepomuceno Escandón so­bre la reclamación de los bienes secuestrados a su padre por el Gobierno español, se ha servido S.E. el Libertador dictar la resolu­ción siguiente:

"Estando fundado el decreto de 15 de setpiembre, a que se refiere esta consulta, en la justicia incontestable de los legítimos due­ños para que se les restituyan los bienes, o propiedades de que fueron despojados por el Gobierno español, y que había éste injus­tamente secuestrado, confiscado, o enajenado; y estando prevenido por aquel decreto que la devolución debe hacerse de los bienes existentes tales como se hallaren en poder de cualquiera comprador, o poseedor, naturalmente están comprendidos en la devolución los multíplices, y mejoras existentes como partes necesarias de la pro­piedad. Con respecto a los daños causados y multiplicos no existentes, se reserva su derecho a los legítimos dueños para cuando el Congreso General establezca las reglas a que deban conformarse los Tribunales, y los propietarios, así como también se reserva a los poseedores por el Gobierno español su derecho para ante aquél, o para reclamar las mejoras que la ley les concede, siempre que el Congreso General les declare este derecho. Bolívar".

Lo transcribo a V.E. para su inteligencia y cumplimiento devol­viéndole el expediente que dio lugar a la consulta para los fines que convengan.

Dios guarde a V.E. muchos años.

El ministro,

PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ

Bogotá, enero 25 de 1821.

Por recibido: Comuniqúese la declaratoria que se transcribe a S.E. la Alta Corte de Justicia y Gobernadores Políticos del Departamento, para su cumplimiento y aplicación en los casos ocurren­tes; y devuélvase el expediente de Juan Nepomuceno Escandón.

(Rúbrica de santander).

En 5 de febrero, con devolución del expediente, se transcribió la providencia del Excmo. Señor Libertador y Presidente a la Alta Corte.

Providencia dictada por S.E. el Excmo. Señor Libertador y Presidente de la República en 15 de septiembre de 1819 a consulta del Gobernador Político del Socorro:

La devolución a sus legítimos dueños de los bienes secuestrados y confiscados por el Gobierno español, debe hacerse de los existentes tales como se hallen en poder de cualquiera comprador de ellos; en el concepto de que a los segundos, terceros, o más compradores, se les deja su derecho a salvo para repetir uno contra otro hasta el primero en quien por cuenta del Real Fisco se hayan rematado. Comuniqúese a todos los Gobernadores de las Provincias libres de la Nueva Granada para que sirva de regla general, advirtiéndose que no habiendo sido rematados los bienes de que se trata por una autoridad legítima, ni teniendo contra quién repetir los rematadores, éstos deberán perder los que resulten haber adquirido por este título.

BOLÍVAR

Y habiendo consultado el Gobernador Político de esta Provincia si la devolución de bienes secuestrados por el Gobierno español a los patriotas debía hacerse con los aumentos y multíplices, S.E. el Libertador, en 20 de enero de 1821, decretó lo siguiente:

Estando fundado el decreto de 15 de septiembre a que se refiere esta consulta en la justicia incontestable de los legítimos dueños, para que se les restituyan los bienes o propiedades de que fueron despojados por el Gobierno español y que había éste injustamente secuestrado, confiscado o enajenado; y estando prevenido por aquel decreto que la devolución debe hacerse de los bienes existentes tales como se hallaren en poder de cualquiera comprador o poseedor, naturalmente están comprendidos en la devolución los multiplicos y mejoras existentes como partes necesarias de la propiedad. Con respecto a los daños causados, y multiplicos no existentes se reserva su derecho a los legítimos dueños para cuando el Congreso General establezca las reglas a que deban conformarse los Tribunales y los propietarios; así como también se reserva a los poseedores por el Gobierno español su derecho para ante aquél o para reclamar las mejoras que la ley les concede siempre que el Congreso General les declare este derecho.

BOLÍVAR

* Acotaciones Bolivarianas. Decretos Marginales del Libertador, pp. 129-133. Fundación John Boulton. Edición conmemorativa del Sesquicentenario de la Independencia. Caracas, 1960.

Este documento se encuentra en Archivo del Libertador. O’L. Vol. XVIII, primera parte, fº 32. Archivo Santander, VI-29.

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