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DOCUMENTO 6807. TRATADO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y PERÚ, FIR­MADO EN LIMA EL 6 DE JULIO DE 1822, POR LOS REPRESENTAN­TES DE COLOMBIA Y PERÚ, POR EL CUAL ESTOS PAÍSES SE OBLIGABAN A INTERPONER SUS BUENOS OFICIOS CON LOS OTROS PAÍSES HISPANOAMERICANOS A OBJETO DE INDUCIR­LOS A ENTRAR EN EL PACTO ANTERIOR.*

En el nombre de Dios, Soberano Gobernador del Universo:

El Gobierno de la República de Colombia por una parte, y por otra el del Estado del Perú, animados de los más sinceros deseos de terminar las calamidades de la presente guerra, a que se han visto provocados por el Gobierno de S.M.C. el Rey de España, decididos a emplear todos sus recursos y fuerzas marítimas y terrestres para sostener eficazmente su libertad e independencia; y deseosos de que esta liga sea general entre todos los Estados de la América antes española, para que unidos, fuertes y poderosos, sostengan en común la causa de su independencia que es el objeto primario de la actual contienda; han nombrado Plenipotencia­rios para discutir, arreglar y concluir un tratado de unión, liga y confederación, a saber:

S.E. el Libertador Presidente de Colombia, al Honorable señor Joaquín Mosquera, miembro del Senado de la República del mismo nombre:

Y S.E. el Supremo Delegado del Estado del Perú, al Ilustrísimo Honorable señor Coronel don Bernardo Monteagudo, Conse­jero y Ministro de Estado y Relaciones Exteriores, fundador y miembro del Gran Consejo de la Orden del Sol, y Secretario de él, condecorado con la medalla del Ejército Libertador, Superitendente de la renta general de Correos, y Presidente de la Sociedad Patriótica:

Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artícu­los siguientes:

1º Para estrechar más los vínculos que deben unir en lo veni­dero ambos Estados, y allanar cualquiera dificultad que pueda pre­sentarse e interrumpir de algún modo su buena correspondencia y armonía, se formará una asamblea compuesta de dos Plenipotenciarios por cada parte, en los términos y con las mismas for­malidades que, en conformidad de los usos establecidos, deben observarse para el nombramiento de los Ministros de igual clase cer­ca de los Gobiernos de las naciones extranjeras.

2º Ambas partes se obligan a interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demás Estados de la América antes española, para entrar en este pacto de unión, liga y confederación per­petua.

3° Luego que se haya conseguido este grande e importante objeto, se reunirá una Asamblea General de los Estados americanos compuesta de sus Plenipotenciarios, con el encargo de cimen­tar de un modo el más sólido y establecer las relaciones íntimas que deben existir entre todos y cada uno de ellos, y que le sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contactos en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos, cuando ocurran dificultades, y de juez arbitro y conciliador en sus dis­putas y diferencias.

4º Siendo el Istmo de Panamá una parte integrante de Colombia, y el más adecuado para aquella augusta reunión, esta Repú­blica se compromete gustosamente a prestar a los Plenipotencia­rios que compongan la Asamblea de los Estados americanos, todos los auxilios que demandan la hospitalidad entre pueblos herma­nos y el carácter sagrado e inviolable de sus personas.

5º El Estado del Perú contrae desde ahora igual obligación, siempre que, por los acontecimientos de la guerra o por el consentimiento de la mayoría de los Estados americanos, se reúna la expresada Asamblea en el territorio de su dependencia, en los mismos términos en que se ha comprometido la República de Colom­bia en el artículo anterior; así con respecto al Istmo de Panamá como cualquiera otro punto de su jurisdicción que se crea a pro­pósito para este interesantísimo fin, por su posición central entre los Estados del Norte y del Mediodía de esta América antes es­pañola.

6º Este pacto de unión, liga y confederación perpetua no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes, así por lo que mira a sus leyes y al establecimiento y forma de sus Gobiernos respectivos, como con respecto a sus relaciones con las demás naciones extran­jeras. Pero se obliga expresa e irrevocablemente a no acceder a las demandas de tributos o exacciones que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos paí­ses, o cualquiera otra nación en nombre y representación suya, y ni entrar en tratado alguno con España, ni otra nación en perjui­cio y menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas oca­siones y lugares sus intereses recíprocos, con la dignidad y energía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas y confede­radas.

7º La República de Colombia se compromete especialmente a sostener y mantener en pie una fuerza de 4.000 hombres armados y equipados, a fin de concurrir a los objetos indicados en los artículos anteriores. Su marina nacional, cualquiera que sea, esta­rá también dispuesta al cumplimiento de aquellas estipulaciones.

8º El Estado del Perú contribuirá por su parte con sus marítimas, cualesquiera que sean, y con igual número de tro­pas que la República de Colombia.

9° Este tratado será ratificado por el Gobierno del Estado del Perú en el término de diez días; y aprobado por el próximo Congreso Constituyente, si en el tiempo de sus sesiones se tuviese a bien publicarlo: y por el de la República de Colombia tan pron­tamente como pueda obtenerse la aprobación del Senado, según lo prevenido por la ley del Congreso de 13 de octubre de 1821: y si por algún incidente no se reuniere extraordinariamente, será ratificado en el próximo Congreso, conforme a lo dispuesto por la Constitución de la República en el artículo 55, § 18. Las rati­ficaciones serán canjeadas sin demora, en el término que permite la distancia que separa a ambos Gobiernos.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos de los Estados que representan.

Hecho en la ciudad de los libres de Lima, a seis de julio del año de gracia de mil ochocientos ventidós, duodécimo de la Independencia de Colombia, y tercero de la del Perú.

(L.S.) BERNARDO MONTEAGUDO.

(L.S.) JOAQUÍN MOSQUERA.

Por tanto, habiendo visto y examinado el referido Tratado adicional al de unión, liga y confederación perpetua, previo el consentimiento y aprobación del Congreso de la República conforme al § 18, del artículo 55 de la Constitución, he venido, en uso de la facultad que me concede el artículo 120 de la misma Constitu­ción, en ratificarlo, como por las presentes lo ratifico y lo tengo por rato, grato y firme, y a su cumplimiento y exacta observancia empeño y comprometo solemnemente el honor de la República. En fe de lo cual, he hecho expedir las presentes, firmadas de mi mano, selladas con el gran sello de la República, y refrendadas por el Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exterio­res, en la ciudad de Bogotá a doce de julio del año de gracia de mil ochocientos veintitrés, décimo tercero de la Independencia.

(L.S.) FRANCISCO DE P. SANTANDER

Por S.E. el Vice-Presidente de la República Encargado del Poder Ejecutivo.

PEDRO GUAL.

* De un impreso moderno. O’Leary, "Memorias"; tomo XIX, págs. 327-330.

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