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DOCUMENTO 2303 DECRETO DE BOLÍVAR FECHADO EN ANGOSTURA EL 5 DE NOVIEMBRE DE 1817, POR EL CUAL CREA EL CONSEJO DE GOBIERNO Y FIJA SU COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES*

Cuartel General de Angostura, noviembre 5 de 1817. Simón Bolívar, etc.

Deseando que no falte un centro fijo de gobierno y de administración durante la campaña que voy a emprender, y que por mi muerte u otro acontecimiento que me prive absolutamente de atender al Gobierno de la República, no quede ésta expuesta a los horrores de la anarquía, he venido en establecer y nombrar, como establezco [1] y nombro, un Consejo de Gobierno con la autoridad y atribuciones que se expresan en los artículos siguientes.

Artículo 1°—El Consejo de Gobierno se compondrá del Almirante Luis Brión, Presidente, del General de División Manuel Sedeño, y del Intendente general Francisco Zea, vocales.

Artículo 2°—El Consejo está autorizado:

1°—Para recibir Cónsules y Enviados extranjeros.

2°—Para entablar y concluir negociaciones de comercio.

3°—Para comprar y contratar armas, municiones, vestuarios y toda especie de elementos de guerra.

4°—Para proveer las Divisiones que obran en las Provincias de Cumaná, Barcelona, Guayana, Barinas y Caracas de cuanto necesiten para la guerra.

5°—Para estipular y pagar el precio de dichos objetos. Para llenar estas funciones se reunirá el Consejo siempre y cuando lo tenga [2] por conveniente, debiendo ser convocado por el Presidente.

Artículo 3°—En caso de muerte del Jefe Supremo [3] o de que sea hecho prisionero por los enemigos, quedará el Consejo revestido de la plena autoridad y facultades del Poder Supremo por el término de sesenta días, durante los cuales pondrá en ejecución las disposiciones que se expresan en un pliego cerrado y sellado [4] de que se depositarán tres copias del todo iguales, la una en el Consejo de Gobierno, la otra en el Estado Mayor General y la otra en la Secretaría del Consejo de Estado.

Artículo 4°—La abertura de los dos pliegos que quedan en esta ciudad [5] se hará solemnemente, reuniéndose en audiencia pública el Consejo de Gobierno y el de Estado, y verificada su lectura y reconocida la identidad y legitimidad de los dos pliegos, el Consejo de Gobierno ordenará su ejecución.

Artículo 5°—El pliego que queda en el Estado Mayor General se abrirá y leerá con igual solemnidad. Los Jefes y soldados del ejército se impondrán de él por el bando que se publicará al efecto.

Artículo 6°—El Consejo de Gobierno será residenciado [6] por el Jefe Supremo luego que cesen sus funciones, cuya declaración hará el mismo Jefe Supremo por decreto especial cuando lo tenga a bien.

Artículo 7°—En caso de muerte del Jefe Supremo se tomará cuenta de su administración al Consejo de Gobierno según se halle escrito en los pliegos de que se ha hablado en el artículo 3°.Dado, firmado de mi mano, sellado con el sello provisional de la República, y refrendado por el Secretario del Despacho en el Cuartel General, etc.

[BOLÍVAR]

* Del copiador. Archivo del Libertador, vol. 23, fol. 208v°-209. No consta la firma y rúbrica del Libertador. Escrito de letra de Jacinto Martel. Figura en el cuaderno "Registro de Decretos", identificado en la nota principal del Doc. N° 1958. En nota marginal dice: "Creación de un Consejo de Gobierno".

Notas

[1] La palabra "establezco" está escrita sobre "nombro".

[2] Seguía: "lo tengan", que fue testado.

[3] Es decir, del propio Bolívar.

[4] Véase más adelante el Doc. N° 2429.

[5] Estos dos pliegos eran el del Consejo de Gobierno y el del Consejo de Estado. El pliego del Estado Mayor fue llevado por éste a la campaña, tal como se desprende del artículo 5°.

[6] Alude a la antigua institución del Derecho Indiano, la Residencia, que consistía en tomar cuenta a las autoridades del buen o mal desempeño de sus funciones.

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