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DOCUMENTO 2143. DECRETO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR FECHADO EN ANGOSTU­RA EL 6 DE OCTUBRE DE 1817, POR EL QUE CREA LOS TRIBUNA­LES DE PRIMERA Y ULTIMA INSTANCIA.*

Cuartel General de Angostura, octubre 6 de 1817.

SIMÓN BOLÍVAR, Jefe Supremo de la República de Venezuela, etc., etc.,

Siendo de primera necesidad el arreglo y organización de Tri­bunales que administren justicia a las Provincias libres de la República, y deseando dar a estos Tribunales la libertad e in­dependencia que exige la justa división de los poderes, he tenido a bien decretar y decreto lo siguiente.

Título 1°. Tribunales inferiores, o de primera instancia.

Artículo 1° - Habrá en cada capital de Provincia un Go­bernador político, que oiga [1] y decida en primera instancia las acusaciones, quejas, denunciaciones, acciones, y demandas [2] por escrito que ocurran en la Provincia, así civiles como crimi­nales.

Artículo 2° - En sus procedimientos y decisiones, se arre­glarán los Gobernadores políticos de Provincia a las leyes, usos y prácticas que han regido siempre en Venezuela, a menos que estén derogadas, o se deroguen por el presente decreto, o por alguna ley o decreto de la República.

Artículo 3° - - En las causas civiles, las sentencias pronun­ciadas por el Gobernador político, serán ejecutadas conforme a las leyes.

Artículo 4° - En las causas criminales de delitos que mere­cen pena aflictiva o infamatoria, las sentencias pronunciadas por el Gobernador político no se ejecutarán hasta que no sean confirmadas por la Alta Corte de Justicia de la República con presencia del proceso.

Artículo 5° — Así en las causas civiles como en las crimi­nales [3] , podrá la parte que se crea agraviada por la sentencia del Gobernador político, apelar al Tribunal de la Alta Corte de la República.

Artículo 6° - Las apelaciones en las causas civiles serán admitidas conforme a lo prevenido por las leyes españolas en uso.

Artículo 7° - Toda apelación propuesta por un reo de cau­sa criminal, condenado a sufrir pena aflictiva o infamatoria por el Gobernador político, será admitida y oída en ambos efectos.

Artículo 8° - Ninguna apelación tendrá lugar pasado el término señalado por las leyes.

Artículo 9° - - Para la más fácil administración de justicia deberá el Gobernador político de la Provincia delegar su auto­ridad a otros, para que instruyan los procesos y substancien las causas que ocurran en los departamentos, distritos, y pue­blos distantes de la capital, pero se reservará a sí la decisión o sentencia definitiva.

Título 2° Tribunal Superior o de apelaciones.

Artículo 10°. - - Habrá en la capital de la República, y mientras se liberte ésta, en la de la Provincia de Guayana, un Tribunal, que bajo la denominación de Alta Corte de Justicia, oiga y decida en segunda y última instancia las apelaciones propuestas y admitidas entre [4] los Gobernadores políticos de Provincia.

Artículo 11°. — Se compondrá la Alta Corte de Justicia de un Presidente, dos Ministros vocales, y un Fiscal o acusador público, que serán todos letrados.

Artículo 12°. — Además de las funciones de Tribunal de ape­laciones, ejercerá también la Alta Corte las de Tribunal de pri­mera instancia en los casos concernientes a Cónsules extranje­ros; y en los que alguna Provincia de la República sea parte, bien sea contra otra Provincia sobre límites o cualesquiera otra diferencia, o bien contra vino o muchos ciudadanos de otra Provincia, y en los juicios que deban seguirse contra los Gobernadores políticos de Provincia.

Artículo 13°. - - En sus procedimientos y decisiones se suje­tará, la Alta Corte de la República a las leyes, usos y prácticas que han regido siempre en Venezuela, a menos que estén dero­gadas o se deroguen por el presente decreto, o por alguna ley o decreto de la República.

Artículo 14°. — Tanto en las causas civiles como en las cri­minales, bien sean de primera o segunda instancia, las senten­cias pronunciadas por la Alta Corte serán ejecutadas sin recurso, conforme a las leyes.

Artículo 15°. — Será del resorte de la Alta Corte proponer al Gobierno Supremo de la República los Gobernadores polí­ticos de Provincia, velar sobre ellos, y suspenderlos del ejerci­cio de sus funciones, cuando por sus faltas o abusos se hagan indignos de ellas.

Artículo 16°. — En el caso de suspensión podrá la Alta Corte nombrar interinamente otro en lugar del suspenso [5], si el Go­bierno Supremo no residiere en la misma capital, pero en este caso deberá participarle el nombramiento hecho que no sub­sistirá si no fuere aprobado.

Artículo 17°. - - Las propuestas para Gobernadores políticos se harán en temo [6], y deberá contener una relación de los ser­vicios y méritos que halla la Gran Corte en cada uno de los propuestos.

Artículo 18°. — El nombramiento y remoción de los miem­bros de la Alta Corte de Justicia pertenece al Jefe Supremo.

Dado, firmado de mi mano, sellado con el sello provisional de la República, y refrendado por el Secretario del Despacho en el Cuartel General de Angostura, octubre 6 de 1817, 7°.

JOSÉ GABRIEL PÉREZ

SIMÓN BOLÍVAR

Secretario.

[Hay un sello de lacre con una figura femenina más perceptible.]

*Del original. Archivo General de la Nación. "Archivo Blanco Azpurúa", Caracas, tomo II, folios 162-163. Las firmas y rúbricas son autógra­fas y el cuerpo del documento de letra de Jacinto Martel. Existe transcrip­ción en el copiador (Archivo del Libertador), vol. 23, fols. 206-207). Escrito también de letra de Jacinto Martel. Al margen, de letra de José Gabriel Pérez, dice: "Sobre creación de Tribunales de primera y última instancia". Forma parte del cuaderno copiador de "Registro de decretos" identificado en la nota principal del documento N° 1958.

Notas

[1] En el original se escribió seguramente por error: "que diga"

[2] En el copiador se lee: "demás".

[3] En el copiador se lee: "causas civiles, como criminales".

[4] En el copiador se lee: "ante".

[5] En el original falta la frase: "otro en lugar del", que consta en el copiador y que completa el sentido. Anotamos que en el copiador la frase que no figura en el original está interlineada.

[6] Hoy se usa la forma femenina: "terna".

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