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DOCUMENTON 10549. DECRETO DEL LIBERTADOR, EMITIDO EN EL CUZCO EL 4 DE JULIO DE 1825, POR EL CUAL PROHÍBE LA EXPLOTACIÓN DE LOS NATURALES PARA BENEFICIO PROPIO. EL CITADO DECRETO ESTABLECE LA REMUNERACIÓN PECUNIARIA CORRESPONDIENTE.*

SIMÓN BOLÍVAR, LIBERTADOR,

Presidente de la República de Colombia, Libertador de la del Perú y Encargado del Supremo mando de ella, &,&,&.

Considerando:

I. Que la igualdad entre todos los ciudadanos es la base de la Cons­titución de la República;

II. Que esta igualdad es incompatible con el servicio personal que se ha exigido por fuerza a los naturales indígenas, y con las exacciones y malos tratamientos que por su estado miserable han sufrido éstos en todos tiempos por parte de los jefes civiles, curas, caciques y aun hacendados;

III. Que en la distribución de algunas pensiones y servicios públicos han sido injustamente recargados los indígenas;

IV Que el precio del trabajo a que ellos han sido dedicados de grado o por fuerza, así en la explotación de minas como en la labor de tierras y obrajes han sido defraudados de varios modos;

V Que una de las pensiones más gravosas a su existencia es el pago de los derechos excesivos y arbitrarios que comúnmente suele cobrárseles por la administración de los sacramentos; he venido en decretar, y

Decreto:

1° Que ningún individuo del Estado exija directa o indirectamente el servicio personal de los peruanos indígenas, sin que preceda un contrato libre del precio de su trabajo.

2° Se prohíbe a los prefectos de los departamentos, intendentes, gobernadores y jueces, a los prelados eclesiásticos, curas y sus tenientes, ha­cendados, dueños de minas y obrajes que puedan emplear a los indígenas contra su voluntad en faenas, séptimas, mitas, pongueajes [1] y otras clases de servicios domésticos y usuales.

3° Que para las obras públicas de común utilidad que el gobierno ordenare no sean pensionados únicamente los indígenas como hasta aquí, debiendo concurrir todo ciudadano proporcionalmente según su número y facultades.

4° Las autoridades políticas, por medio de los alcaldes o municipalidades de los pueblos, harán el repartimiento de bagajes, víveres y demás auxilios para las tropas o cualquiera otro objeto de interés sin gravar más a los indígenas que a los demás ciudadanos.

5° Los jornales de los trabajadores en minas, obrajes y haciendas, deberán satisfacerse según el precio que contrataren en dinero contante, sin obligarles a recibir especies contra su voluntad y a precios que no sean corrientes de plaza.

6° El exacto cumplimiento del artículo anterior queda encargado a la vigilancia y celo de los intendentes, gobernadores y diputados territoriales de minería.

7° Que los indígenas no deberán pagar más cantidad por derechos parroquiales que las que designen los aranceles existentes o los que se dieren en adelante.

8° Que los párrocos y sus tenientes no puedan concertar estos derechos con los indígenas sin la intervención del intendente o gobernador del pueblo.

9° Cualquiera falta u omisión en el cumplimiento de los anteriores artículos producirá acción popular y será capítulo expreso de que ha de hacer cargo en residencia.

10° El secretario general interino queda encargado de la ejecución y cumplimiento de este decreto.

Imprímase, publíquese y circúlese.

Dado en el Cuzco, a 4 de julio de 1825. 6° y 4°.

SIMÓN BOLÍVAR

Por orden de S.E.,

FELIPE SANTIAGO ESTENÓS

* De un impreso coetáneo: Gaceta de Gobierno [del Perú], N° 16, tomo 8 del 25 de agosto de 1825, p. 1. También se encuentra en: Decretos del Libertador, tomo I, pp. 407-408.

Notas

[1] Pongueaje o pongaje: es una servidumbre andina de origen virreinal que hasta ahora continúa de alguna manera, aunque muy disminuida. El pongo es el que lleva las cosas de alguien por obligación, casi siempre sin cobrar por su trabajo. El término más empleado es: pongaje. Esta nota informativa fue suministrada por el doctor César Gutiérrez Muñoz, actual secretario de la Acade­mia Nacional de la Historia del Perú.

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